La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores y que condenó a la empresa eléctrica Enel Distribución Chile al pago de una multa total de 900 UTM, unos $64 millones.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lidia Poza, el ministro Pablo Toledo y el abogado (i) Jorge Gómez– ratificó la sentencia que primera instancia que estableció la responsabilidad de la empresa en la contratación de seguros y servicios de asistencia ofrecidos a usuarios, al actuar como proveedor intermediario.
“Que, en la especie, las infracciones acogidas en estos autos no se fundan solo en que las aseguradoras o prestadoras ejecutaran materialmente los servicios. Se basan en la intervención directa de Enel en el modelo comercial: participó en la estrategia de ofrecimiento, colocación y distribución de los productos; autorizó los canales de mercadeo; facilitó su cartera de clientes; permitió que los cargos se incorporaran en sus boletas de electricidad; recaudó los pagos; y obtuvo una comisión por las primas o tarifas efectivamente cobradas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por consiguiente, las deficiencias de información constatadas en la contratación a distancia no son ajenas a la esfera de actuación de Enel. Se produjeron dentro de un modelo que la demandada habilitó, controló y del cual obtuvo un beneficio económico. Las infracciones a los artículos 12 en relación con el 12 A, 32, y 3° inciso segundo letra a), en relación con el 17 B, de la Ley N°19.496, se atribuyen entonces a conductas propias de Enel y no a una improcedente extensión de responsabilidad por hechos ajenos”.
“Que, por otra parte, el hecho de que las pólizas fueran emitidas por las compañías aseguradoras y que las asistencias fueran prestadas por terceros no excluye la calidad de intermediaria de Enel. Tal como se ha indicado, la intermediación se caracteriza precisamente porque la ejecución material puede quedar a cargo de otra persona, sin que el proveedor que participó activamente en la oferta, contratación y cobro pueda desligarse de la relación de consumo”, releva el fallo.
“Tampoco cambia esta conclusión que la remuneración de Enel proviniera formalmente de las aseguradoras o prestadoras, bajo la forma de comisión o retorno. Esa circunstancia confirma que su beneficio económico dependía de los pagos efectuados por consumidores mediante sus propias boletas, dentro de un negocio que hizo posible y en el que intervino directamente”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En estas condiciones, la sentencia apelada no incurrió en error al concluir que Enel reunía la calidad de proveedor intermediario para efectos de la Ley N°19.496. Tal calificación no se apoya exclusivamente en el servicio de recaudación, sino en el conjunto de funciones comerciales, organizacionales y financieras que desplegó en la oferta y cobro de los productos discutidos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto de las infracciones que la sentencia tuvo por configuradas, los antecedentes apreciados por el tribunal de primera instancia, consistentes en reclamos, audios, scripts de venta y antecedentes contractuales, permiten sostener razonablemente que la contratación a distancia no aseguró un acceso previo, claro, comprensible e inequívoco a las condiciones generales del contrato ni la posibilidad de almacenarlas o imprimirlas, vulnerándose los artículos 12 y 12 A de la Ley N°19.496”.
“Los mismos antecedentes dan cuenta de la omisión de proporcionar una dirección de correo postal o electrónico y de mecanismos de contacto y corrección exigidos en el artículo 32 del mismo cuerpo legal. Este deber es distinto de la obligación de informar las condiciones generales: busca que el consumidor pueda identificar al oferente, comunicarse con él y corregir errores en la contratación a distancia”, afirma la resolución.
“Finalmente –prosigue–, los scripts examinados omitían, según el producto ofrecido, el costo total, el precio global, la forma de pago o el valor de servicios adicionales. Esto configura, respecto de los seguros y productos financieros involucrados, la infracción al artículo 3° inciso segundo letra a), en relación con el artículo 17 B de la Ley N°19.496”.
“Que, por lo anteriormente indicado, no existe la vulneración del principio non bis in idem denunciada por Enel”, acota.
“Aunque las tres infracciones concurren dentro de una misma modalidad de contratación a distancia, cada una recae sobre una exigencia normativa autónoma y protege una dimensión distinta de la decisión de consumo: la formación informada del consentimiento y la disponibilidad de las condiciones generales; la identificación y contacto del proveedor en la contratación remota; y la transparencia específica sobre el costo de los productos financieros y de seguros”, aclara la resolución.
“No se ha castigado tres veces una misma conducta bajo nombres diferentes. Se han sancionado incumplimientos autónomos que la ley regula separadamente. Que algunos medios de prueba hayan permitido acreditar más de una infracción no modifica esta conclusión”, concluye.













