Los cambios que plantea el reglamento de potencia

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El Ministerio de Energía Chile finalizó el proceso de consulta pública de la propuesta de modificación al DS 62, conocido como el Reglamento de Potencia, cuyo principal objetivo es dar señales para la inversión en sistemas de almacenamiento de energías (SAE), especialmente stand alone.
En el documento más de 420 observaciones, señalando que una de las principales modificaciones es la tabla de reconocimiento de potencia, contenida en el artículo 1 transitorio, donde se precisa que una capacidad de almacenamiento menor a una hora tendría un porcentaje de reconocimiento de 0%, para ir aumentando del siguiente modo: 1 hora (36%); 2 horas (65%); 3 horas 85%; 4 horas (98%), más de 5 horas ( 100%).
Según el Ministerio, «los ajustes a esta tabla son obtenidos a partir de la implementación de la metodología de Potencia Inicial de Sistemas de Almacenamiento de Energía establecida en el artículo 37 de la propuesta de modificación reglamentaria».
En el reconocimiento de Sistemas de Almacenamiento de Energía y componente de almacenamiento de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento en régimen permanente, se realizaron precisiones respecto al proceso de optimización realizado individualmente para cada Sistema de Almacenamiento de Energía, sin considerar el efecto conjunto de las demás instalaciones del sistema.
«Asimismo, se realiza un ajuste en la determinación del parámetro “Demanda de punta” para que este sea determinado con las demandas coincidentes respecto de la evaluación de la Demanda de Punta del sistema», se indica.
«En el cálculo de Potencia Inicial de las Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento se establece la restricción de que la suma de los reconocimientos de Potencia Inicial de las componentes de generación y almacenamiento no puede superar la potencia máxima que pueda inyectar en función de la capacidad técnica de sus elementos serie que podrían limitar la evacuación de la potencia, tales como, transformadores e inversores», agrega.
Respecto a los periodos de Control de Punta, se dispone que la Comisión Nacional de Energía definirá la métrica de suficiencia que será utilizada como insumo para el estudio que debe elaborar el Coordinador Eléctrico Nacional para estimar el nivel de suficiencia en el Sistema Eléctrico Nacional.
Además, se clarifica el rol de este último organismo en la elaboración del estudio referido en el artículo 63 bis; y, por su parte, el rol de la Comisión Nacional de Energía en la determinación del periodo de control de punta.
También se considera el modo de operación de instalaciones PMGD, señalando que sus operacioes «por defecto sea el Autodespacho, sin perjuicio de que puedan cambiar dicha modalidad de operación a un régimen optimizado, debiendo, en dicho caso, comunicarlo al Coordinador Eléctrico Nacional».
Otro punto que se contempla son las modificaciones a la operación de Sistemas de Almacenamiento de Energía y Centrales Renovables.
con Capacidad de Almacenamiento.