SEC instruye al Coordinador Eléctrico para tratamiento del término anticipado de contratos entre suministrador y clientes libres

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La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) publicó un oficio en que se corrigen algunos artículos de la Norma Técnica de Coordinación y Operación de Operación y del Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, en que se busca establecer la forma en cómo se debe informar el término anticipado de un contrato entre un Suministrador y un Cliente Libre, «para dar certeza al proceso de determinación de las transferencias económicas en el mercado de corto plazo».
El documento también establece vun procedimiento para el Coordinador Eléctrico Nacional en esta materia, donde se indica que el término anticipado de contrato «podrá ser informado por el Cliente Libre, el Suministrador o ambos a través de comunicación al Coordinador con una antelación de al menos 30 días hábiles o, a más tardar, al tercer día hábil siguiente al hecho o acto que puso término indubitado al contrato».
Además se señala que en aquellos casos en que la comunicación de término anticipado de contrato efectuada al Coordinador esté acompañada de constancia de acuerdo entre las partes, resolución arbitral de término de contrato de acuerdo a los mecanismos de resolución establecidos en el mismo o resolución judicial que pone término al contrato, «el Coordinador deberá informar, en un plazo de 5 días hábiles, el término anticipado del contrato al Cliente Libre, de manera que este informe el estado de la situación contractual o si cambiará de empresa suministradora».
«La nueva empresa suministradora, en caso de que exista, deberá informar al Coordinador el contrato de suministro en virtud de lo dispuesto en el artículo 3-16 de la NTCyO, acompañando los antecedentes requeridos en el artículo 3-17 de la misma norma. En caso de que el tiempo que medie entre la suscripción del contrato o modificación y el inicio del suministro sea inferior a 30 días corridos, deberá informarlo al tercer día hábil siguiente a la suscripción del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3-17 de la NTCyO», señala el oficio.
También se menciona que, en caso de que la comunicación de término anticipado del contrato efectuada al Coordinador tenga su origen en la terminación unilateral del Suministrador en virtud de las cláusulas del mismo contrato, «el CEN deberá poner en conocimiento del Cliente Libre tal situación dentro del plazo de 5 días hábiles».
«En caso de que el Cliente Libre haya impugnado el término unilateral del contrato de acuerdo a los mecanismos establecidos al efecto en el mismo, deberá informarlo fundadamente al Coordinador dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la comunicación realizada por el CEN. De verificarse lo anterior, el Coordinador ordenará al Suministrador que se abstenga de solicitar la desconexión del suministro en tanto no se resuelva el asunto según las cláusulas del contrato», se precisa.
Y se añade: «Cumplido el plazo de 15 días desde la comunicación efectuada por el Coordinador sin que el Cliente Libre haya informado fundadamente la impugnación del término unilateral del contrato, el Coordinador deberá informar, en un plazo de 5 días hábiles, el término del contrato al Cliente Libre, de manera que este informe si cambiará de empresa suministradora».
Otro punto del oficio sostiene que la nueva empresa suministradora, en caso de que exista, «deberá informar al Coordinador el contrato de suministro en virtud de lo dispuesto en el artículo 3-16 de la NTCyO, acompañando los antecedentes requeridos en el artículo 3-17 de la misma norma. En caso de que el tiempo que medie entre la suscripción del contrato o modificación y el inicio del suministro sea inferior a 30 días corridos, deberá informarlo al tercer día hábil siguiente a la suscripción del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3-17 de la NTCyO».
«Cumplidos los requisitos señalados precedentemente, el Suministrador podrá solicitar la desconexión del suministro al Coordinador o a la empresa distribuidora a contar de la fecha de término del contrato respectivo, en conformidad al inciso segundo del artículo 3-18 de la NTCyO, o a contar de la fecha en que se resuelva la impugnación del término anticipado del contrato según lo indicado en el párrafo segundo del literal c) anterior, según sea el caso», se agrega.